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A. 1212/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1212/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1212-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1212/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1212 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-5083.

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Richard Alexander Restrepo Piedrahita promovió una acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición[2]. El accionante indicó que, el 20 de febrero de 2025, presentó una solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Acosta Botero.

 

2. El asunto se repartió al Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que, mediante Auto del 8 de julio de 2025[3], declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Pereira. Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial indicó que “teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” carece de competencia para conocer de la acción ya que “se observa que la vulneración alegada tiene origen en Pereira – Risaralda, lugar en el cual se encuentra ubicado el actor a la fecha de radicación de la acción constitucional”.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira quien, por medio de Auto del 10 de julio de 2025, propuso el conflicto negativo de competencia[4] y remitió el expediente a esta Corporación. Argumentó que la competencia territorial debe determinarse por el lugar donde ocurrió la presunta vulneración y conforme al principio de competencia “a prevención”. Señaló que, en este caso, la solicitud fue radicada ante la UGPP en la ciudad de Bogotá, lo que haría procedente que el conocimiento del proceso se asumiera por el juez de esa ciudad. Fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Auto 106 de 2023 de esta Corte.

 

4. El 23 de julio de 2025 se repartió el asunto al magistrado sustanciador y el 24 de julio siguiente, se envió a su despacho.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

6. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, estos son el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica -de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que este facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

 

8. En primer lugar, el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[8]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella los despachos que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

9. Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

 

10. De otro lado, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en distintas interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá consideró que carecía de competencia para tramitar el asunto al estimar que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante ocurrió y produjo efectos en Pereira, dado que es el lugar en el cual se encuentra ubicado el actor. Por otro lado, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira estimó que la competencia se determinaba por el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, ya que la solicitud fue radicada ante la UGPP en la ciudad de Bogotá.

 

12. Primero, se advierte que el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá es competente para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor Richard Alexander Restrepo Piedrahita contra la UGPP. Lo anterior, por cuanto la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ocurrió en Bogotá, lugar en el que la entidad accionada omitió dar una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante. Segundo, se observa que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira también tiene competencia, debido a que Pereira es el lugar donde el actor radicó la petición. Además, los efectos se extienden hacia dicha ciudad, donde el demandante actualmente se encuentra a la espera de recibir y ser notificado de la respuesta emitida por la entidad accionada. Sin embargo, en aplicación del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se remitirá el expediente al Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá, por ser el lugar elegido por el accionante.

 

13. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 8 de julio de 2025 por dicha autoridad, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión de fondo en el presente asunto. Asimismo, le advertirá al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Richard Alexander Restrepo Piedrahita contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5083 al Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión de fondo en el presente asunto.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital, archivo “001_EscritoyAnexos.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “002_AutoRechazayRemiteTutela.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “005_AutoTutelaProponeConflicto.pdf”.

[5]  Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[8] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.

[9] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[10] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[11] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.